Liquidación Jubilación por hora
cátedra – Pcia. de Bs. As.
Resolución IPS 16/2011
RESOLUCIÓN 16/2011 IPS
La Plata, 7 de diciembre de 2011.
El Instituto de Previsión Social de la
Provincia de Buenos Aires, notifica
en el Expediente N° 21557-198042/11
la Resolución HD N° 16/2011.
VISTO el expediente N° 21557-
198042/11 iniciado por la Dirección de
Determinación y Liquidación de
Haberes (Determinación de cargo de
Profesor y Sumatoria de Horas
Cátedra) y la necesidad de establecer
pautas para asegurar ”la movilidad”,
principio rector en materia previsional
que asegura al afiliado la
proporcionalidad que debe existir entre
lo percibido en actividad durante la
carrera laboral con la determinación
del haber jubilatorio una vez alcanzada
la pasividad, en el supuesto de cargos
docentes considerados para regular la
prestación, cuando éstos están
vinculados al desempeño del cargo de
“profesor con horas cátedra”,
resultando menester definir pautas
para la sumatoria de las horas cátedra
desarrolladas en la actividad por el
docente, beneficiario de este IPS y
CONSIDERANDO:
Que los supuestos comprendidos son
aquellos beneficios donde la carrera
laboral del agente se conforma con el
desarrollo paralelo del cargo de
Profesor en diferentes
establecimientos educativos, y con
una carga horaria en cada uno de
ellos, siendo este cargo determinante
de la prestación -“profesor con horas
cátedra”-, y el objetivo es establecer
como se ha de tomar el mismo, vale
decir, como un solo cargo, analizando la
viabilidad de sumar las horas cátedra, o
por el contrario, como cargos
independientes y aplicando las reglas de
la simultaneidad;
Que aclarado esto, y partiendo de la
consigna que el fin de este análisis es
asegurar la movilidad de las
prestaciones, y en este entendimiento,
que el haber de pasividad debe reflejar la
mejor situación de revista del agente
durante 36 meses consecutivos o 60
alternados, conforme arts. 41 y 50 del
Decreto-Ley 9.650/80, es que se
determina que se considerará el cargo de
“Profesor” con su remuneración base,
más antigüedad y adicionales que
correspondan a tenor del art. 40 del
mismo Cuerpo Legal, adicionándose las
horas cátedra en las que se ha
desempeñado, y dentro de este rubro
aquéllas que posibiliten su sumatoria a
fin de abonarlas sobre un mismo cargo y
no como cargos simultáneos;
Que siguiendo en esta línea de
pensamiento, y con este fin, se tomará
como concepto de hora cátedra, la
unidad remunerada por el
establecimiento en la cual el docente
desarrolla su actividad, siempre
ajustándose a los importes de la escala
salarial oficial.
De este modo, se posibilita sumar horas
y módulos, ya que bajo este concepto es
viable transformar los módulos en horas
cátedra;
Que ahora bien, es evidente que no
existe obstáculo alguno para sumar
horas desempeñadas en un mismo
establecimiento educativo, cuando éstas
correspondan a la misma rama y nivel de
educación, así como el desempeño en
establecimientos diferentes, si éstos fc
corresponden al ámbito de la Dirección
General de Cultura y Educación.
Asimismo, tampoco existiría obstáculo
en sumar horas desarrollas en
establecimientos nacionales
transferidos a la Provincia de Buenos
Aires a partir del 1/1/94, ya que la
carrera del agente se ha considerar
como un todo único, resultando ajeno
a su voluntad el hecho de la
transferencia;
Que respecto al tema relacionado con
el recaudo de pertenecer las horas
cátedra a la misma rama y nivel, esto
va estar definido por el valor asignado
a la unidad horaria, ya que según la
escala oficial cada nivel presenta un
valor diferente y se debe indagar en
este aspecto a fin de agrupar las horas
según el valor “unidad hora” asignado.
Así, la sumatoria de las horas con este
criterio admite la posibilidad de unificar
en el cargo determinante de la
prestación –Profesor- el total de horas
cátedras desempeñadas en distintas
escuelas, prescindiendo de la
liquidación de cargos simultáneos
conforme las pautas del art. 47 del
Decreto-Ley 9.650/80;
Que en este orden de ideas, se
accedería a esta sumatoria de horas
cátedra en razón de corresponder al
mismo ámbito laboral y al mismo nivel
educativo, sin que sea necesario
indefectiblemente que se hayan
cumplido en el mismo establecimiento
educacional, siendo, sí, requisito
indispensable que se trate de un
desempeño laboral sujeto a las
mismas condiciones, exigencias y
regulaciones e importar el desempeño
de un solo cargo. En consecuencia,
tomando como punto base el concepto
dado de hora cátedra a partir de la
remuneración oficial asignada a la
unidad prestacional del docente, que
determinará a su vez la rama y el nivel
en el que se desarrolle, es que se
hace posible sumar horas (y módulos)
desempeñados en establecimientos
diferentes mientras su desempeño se
regule por el mismo régimen;
Que cabe ponderar que se sumarían solo
aquellas horas cátedras en las cuales se
ha cesado o realizado un cierre de
cómputos, a efectos de obtener una
prestación jubilatoria, ello a tenor de lo
establecido en los arts. 23 y 71 del
Decreto-Ley 9.650/80, circunstancia ésta
que permite evaluar, no solo los
recaudos de edad y servicios para
acceder al derecho invocado, sino
también el porcentaje jubilatorio y el rol
de caja otorgante de la prestación. En
suma, el concepto base de esta pauta de
trabajo para posibilitar la sumatoria de
horas cátedras es la remuneración oficial
asignada a la unidad prestacional del
docente (“unidad hora/módulo”);
Que análisis diferente merecen las
Escuelas Transferidas al ámbito Privado,
donde el desempeño del docente si bien
se ajusta al Estatuto Docente, marco
normativo base de la Enseñanza, la
efectiva prestación de servicios
corresponde a condiciones y exigencias
diferentes, según el empleador que se
trate. Si bien se respeta la base
remunerativa de la unidad horaria, la
modalidad de prestación no es asimilable
a la de la enseñanza oficial, lo cual
imposibilitaría la sumatoria de las horas
cátedra cumplidas en estos
establecimientos a las cumplidas en
establecimientos pertenecientes a la
Dirección General de Cultura y
Educación, pero nada impediría “prima
facie” se sumen entre sí; Que ello así,
habida cuenta, que dentro de la
enseñanza oficial, el Estatuto Docente
dispone en forma reglada condiciones
para ingresar a la docencia y desarrollar
una carrera en la misma (entendiéndose
por tal, la línea de desempeño en un
mismo sentido con determinados
patrones), concursar cargos dentro de la fc
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misma, acceder a las horas cátedra
mediante acto público, etc, vale decir,
existe una normativa a la cual deben
adherir y aplicar, la totalidad de los
establecimientos educativos oficiales,
que establece y asegura pautas
objetivas de calificación para acceder
y acumular horas cátedra en el
ejercicio de la actividad docente, toda
vez que se trata de una actividad
sometida a reglas aplicables al
desempeño de una tarea en el ámbito
de la administración pública;
Que por su lado, los establecimientos
educacionales de enseñanza privada,
si bien tienen como punto de partida el
Estatuto Docente para el desarrollo de
actividad que involucra la enseñanza,
y ajustan su accionar al mismo,
incorporan elementos propios de la
actividad privada según cada Escuela,
a efectos de las designaciones, ceses,
así como la remuneración, que en
muchos supuestos se pacta en forma
individual entre el empleador y el
docente en mérito al currículum y
aptitudes especiales de este último. En
líneas generales, en lo atinente a la
organización escolar, se ajustan a las
pautas de la enseñanza oficial, pero
cada Establecimiento posee un
Reglamento particular que define, por
ejemplo, entre otras cosas, la cantidad
de alumnos por aula, el uso de
uniforme, requisitos de admisión para
el ingreso como alumno al
establecimiento, horarios, etc.
Asimismo, no escapa a esta
reglamentación particular, variable
según cada escuela, recaudos
específicos para la contratación de
docentes, y la determinación de su
salario, que si bien no se aparte del
salario base asegurado por el estado,
puede verse incrementado por los
acuerdos particulares
precedentemente referidos;
Que en esta inteligencia, sería
procedente agrupar las horas que
corresponden al ámbito de la Dirección
General de Cultura y Educación, sean
éstas titulares o provisionales, así como
las horas con ruralidad y las horas sin
ruralidad (abonándose ruralidad sólo
sobre la cantidad de horas que se hayan
revistado en establecimientos rurales)
con las desarrollas en establecimientos
nacionales transferidos a la Provincia de
Buenos Aires a partir del 1/1/94, por un
lado, y por otro, las horas pertenecientes
a las Escuelas Transferidas al ámbito
Privado, mientras estas últimas se hayan
desarrollado en la misma rama y nivel.
De este modo, podría el afiliado
conformar la determinación del haber
jubilatorio sobre la sumatoria de horas
cátedra bajo dos parámetros diferentes,
pudiendo en uno de ellos reunir el
derecho jubilatorio y ser considerado
cargo base y en el otro los recaudos de
la simultaneidad de cargos;
Que por todo lo expuesto y en atención a
lo normado por el art. 7 de la Ley N°
8.587, corresponde dictar acto
administrativo;
Que el presente fue aprobado por el
Honorable Directorio del Organismo, en
su sesión de fecha 7 de diciembre de
2011; conforme Acta N° 3079;
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO DE
PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES, RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. Dejar establecido que la
presente se aplicará a aquellos
beneficios donde la carrera laboral del
agente se conforma con el desarrollo
paralelo del cargo de Profesor en
diferentes establecimientos educativos, y
con una carga horaria en cada uno de
ellos, siendo este cargo determinante de
la prestación -“profesor con horas
cátedra”- , con el objetivo de establecer fc
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un solo cargo para regular la
prestación, analizada la viabilidad de
sumar las horas cátedra bajo las
pautas descriptas en los
Considerandos de la presente, o por el
contrario, como cargos independientes
y aplicando las reglas de la
simultaneidad.
ARTÍCULO 2°. Determinar como punto
base el concepto de “hora cátedra” a
partir de la remuneración oficial
asignada a la unidad prestacional del
docente, que determinará a su vez la
rama y el nivel en el que se desarrolle,
siendo posible sumar horas (y
módulos) desempeñados en
establecimientos diferentes mientras
su desempeño se regule por el mismo
régimen. Se destaca que se sumarían
solo aquellas horas cátedra en las
cuales se ha cesado o realizado un
cierre de cómputos, a efectos de
obtener una prestación jubilatoria, ello
a tenor de lo establecido en los arts.
23 y 71 del Decreto-Ley 9.650/80.
ARTÍCULO 3°. Dejar establecido que
quedan excluidas de las pautas
descriptas a fin de ser sumadas, las
horas cátedra desarrolladas en las
Escuelas Transferidas al ámbito
Privado, donde el desempeño del
docente si bien se ajusta al Estatuto
Docente, marco normativo base de la
Enseñanza, la efectiva prestación de
servicios corresponde a condiciones y
exigencias diferentes, según el
empleador que se trate, conforme
argumentos vertidos
precedentemente.
ARTÍCULO 4°. Establecer la
procedencia de agrupar las horas que
pertenecen al ámbito de la Dirección
General de Cultura y Educación, sean
éstas titulares o provisionales, así
como las horas con ruralidad y las
horas sin ruralidad (abonándose
ruralidad solo sobre la cantidad de horas
que se hayan revistado en
establecimientos rurales) con las
desarrolladas en establecimientos
nacionales transferidos a la Provincia de
Buenos Aires a partir del 1/1/94.
ARTÍCULO 5°. Registrar. Pasar para su
notificación a la Dirección Provincial de
Prestaciones y Recursos y a la Dirección
General de Administración, por su
intermedio a todas las áreas y
dependencias bajo su competencia.
Cumplido, al Departamento Relatoría, a
la Dirección de Planificación y Control de
Gestión y Coordinación de Regionales.
Hecho, al Departamento Técnico
Administrativo para su publicación en el
Boletín Oficial. Cumplido, archivar.
Presidente I.P.S.
C.C. 14.584
/ dic. 27 v. ene. 2
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