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UNIÓN EDUCADORES BONAERENSES
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25 de Enero, 2012 · General

Res. IPS 16/2011

 

Liquidación Jubilación por hora cátedra  – Pcia. de Bs. As.

Resolución IPS 16/2011

 

RESOLUCIÓN 16/2011 IPS

 

La Plata, 7 de diciembre de 2011.

 

El Instituto de Previsión Social de la

Provincia de Buenos Aires, notifica

en el Expediente N° 21557-198042/11

la Resolución HD N° 16/2011.

VISTO el expediente N° 21557-

198042/11 iniciado por la Dirección de

Determinación y Liquidación de

Haberes (Determinación de cargo de

Profesor y Sumatoria de Horas

Cátedra) y la necesidad de establecer

pautas para asegurar ”la movilidad”,

principio rector en materia previsional

que asegura al afiliado la

proporcionalidad que debe existir entre

lo percibido en actividad durante la

carrera laboral con la determinación

del haber jubilatorio una vez alcanzada

la pasividad, en el supuesto de cargos

docentes considerados para regular la

prestación, cuando éstos están

vinculados al desempeño del cargo de

“profesor con horas cátedra”,

resultando menester definir pautas

para la sumatoria de las horas cátedra

desarrolladas en la actividad por el

docente, beneficiario de este IPS y

 

CONSIDERANDO:

 

Que los supuestos comprendidos son

aquellos beneficios donde la carrera

laboral del agente se conforma con el

desarrollo paralelo del cargo de

Profesor en diferentes

establecimientos educativos, y con

una carga horaria en cada uno de

ellos, siendo este cargo determinante

de la prestación -“profesor con horas

cátedra”-, y el objetivo es establecer

como se ha de tomar el mismo, vale

decir, como un solo cargo, analizando la

viabilidad de sumar las horas cátedra, o

por el contrario, como cargos

independientes y aplicando las reglas de

la simultaneidad;

 

Que aclarado esto, y partiendo de la

consigna que el fin de este análisis es

asegurar la movilidad de las

prestaciones, y en este entendimiento,

que el haber de pasividad debe reflejar la

mejor situación de revista del agente

durante 36 meses consecutivos o 60

alternados, conforme arts. 41 y 50 del

Decreto-Ley 9.650/80, es que se

determina que se considerará el cargo de

“Profesor” con su remuneración base,

más antigüedad y adicionales que

correspondan a tenor del art. 40 del

mismo Cuerpo Legal, adicionándose las

horas cátedra en las que se ha

desempeñado, y dentro de este rubro

aquéllas que posibiliten su sumatoria a

fin de abonarlas sobre un mismo cargo y

no como cargos simultáneos;

 

Que siguiendo en esta línea de

pensamiento, y con este fin, se tomará

como concepto de hora cátedra, la

unidad remunerada por el

establecimiento en la cual el docente

desarrolla su actividad, siempre

ajustándose a los importes de la escala

salarial oficial.

De este modo, se posibilita sumar horas

y módulos, ya que bajo este concepto es

viable transformar los módulos en horas

cátedra;

Que ahora bien, es evidente que no

existe obstáculo alguno para sumar

horas desempeñadas en un mismo

establecimiento educativo, cuando éstas

correspondan a la misma rama y nivel de

educación, así como el desempeño en

establecimientos diferentes, si éstos fc

corresponden al ámbito de la Dirección

General de Cultura y Educación.

Asimismo, tampoco existiría obstáculo

en sumar horas desarrollas en

establecimientos nacionales

transferidos a la Provincia de Buenos

Aires a partir del 1/1/94, ya que la

carrera del agente se ha considerar

como un todo único, resultando ajeno

a su voluntad el hecho de la

transferencia;

Que respecto al tema relacionado con

el recaudo de pertenecer las horas

cátedra a la misma rama y nivel, esto

va estar definido por el valor asignado

a la unidad horaria, ya que según la

escala oficial cada nivel presenta un

valor diferente y se debe indagar en

este aspecto a fin de agrupar las horas

según el valor “unidad hora” asignado.

Así, la sumatoria de las horas con este

criterio admite la posibilidad de unificar

en el cargo determinante de la

prestación –Profesor- el total de horas

cátedras desempeñadas en distintas

escuelas, prescindiendo de la

liquidación de cargos simultáneos

conforme las pautas del art. 47 del

Decreto-Ley 9.650/80;

Que en este orden de ideas, se

accedería a esta sumatoria de horas

cátedra en razón de corresponder al

mismo ámbito laboral y al mismo nivel

educativo, sin que sea necesario

indefectiblemente que se hayan

cumplido en el mismo establecimiento

educacional, siendo, sí, requisito

indispensable que se trate de un

desempeño laboral sujeto a las

mismas condiciones, exigencias y

regulaciones e importar el desempeño

de un solo cargo. En consecuencia,

tomando como punto base el concepto

dado de hora cátedra a partir de la

remuneración oficial asignada a la

unidad prestacional del docente, que

determinará a su vez la rama y el nivel

en el que se desarrolle, es que se

hace posible sumar horas (y módulos)

desempeñados en establecimientos

diferentes mientras su desempeño se

regule por el mismo régimen;

Que cabe ponderar que se sumarían solo

aquellas horas cátedras en las cuales se

ha cesado o realizado un cierre de

cómputos, a efectos de obtener una

prestación jubilatoria, ello a tenor de lo

establecido en los arts. 23 y 71 del

Decreto-Ley 9.650/80, circunstancia ésta

que permite evaluar, no solo los

recaudos de edad y servicios para

acceder al derecho invocado, sino

también el porcentaje jubilatorio y el rol

de caja otorgante de la prestación. En

suma, el concepto base de esta pauta de

trabajo para posibilitar la sumatoria de

horas cátedras es la remuneración oficial

asignada a la unidad prestacional del

docente (“unidad hora/módulo”);

Que análisis diferente merecen las

Escuelas Transferidas al ámbito Privado,

donde el desempeño del docente si bien

se ajusta al Estatuto Docente, marco

normativo base de la Enseñanza, la

efectiva prestación de servicios

corresponde a condiciones y exigencias

diferentes, según el empleador que se

trate. Si bien se respeta la base

remunerativa de la unidad horaria, la

modalidad de prestación no es asimilable

a la de la enseñanza oficial, lo cual

imposibilitaría la sumatoria de las horas

cátedra cumplidas en estos

establecimientos a las cumplidas en

establecimientos pertenecientes a la

Dirección General de Cultura y

Educación, pero nada impediría “prima

facie” se sumen entre sí; Que ello así,

habida cuenta, que dentro de la

enseñanza oficial, el Estatuto Docente

dispone en forma reglada condiciones

para ingresar a la docencia y desarrollar

una carrera en la misma (entendiéndose

por tal, la línea de desempeño en un

mismo sentido con determinados

patrones), concursar cargos dentro de la fc

Liquidación Jubilación por hora cátedra  – Pcia. de Bs. As.

Dr. Fernando Carlos IBAÑEZ  – www.fernandocarlos.com.ar 

Resolución IPS 16/2011

 

Adquiera el CD de Normas de Educación en www.fernandocarlos.com.ar

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misma, acceder a las horas cátedra

mediante acto público, etc, vale decir,

existe una normativa a la cual deben

adherir y aplicar, la totalidad de los

establecimientos educativos oficiales,

que establece y asegura pautas

objetivas de calificación para acceder

y acumular horas cátedra en el

ejercicio de la actividad docente, toda

vez que se trata de una actividad

sometida a reglas aplicables al

desempeño de una tarea en el ámbito

de la administración pública;

Que por su lado, los establecimientos

educacionales de enseñanza privada,

si bien tienen como punto de partida el

Estatuto Docente para el desarrollo de

actividad que involucra la enseñanza,

y ajustan su accionar al mismo,

incorporan elementos propios de la

actividad privada según cada Escuela,

a efectos de las designaciones, ceses,

así como la remuneración, que en

muchos supuestos se pacta en forma

individual entre el empleador y el

docente en mérito al currículum y

aptitudes especiales de este último. En

líneas generales, en lo atinente a la

organización escolar, se ajustan a las

pautas de la enseñanza oficial, pero

cada Establecimiento posee un

Reglamento particular que define, por

ejemplo, entre otras cosas, la cantidad

de alumnos por aula, el uso de

uniforme, requisitos de admisión para

el ingreso como alumno al

establecimiento, horarios, etc.

Asimismo, no escapa a esta

reglamentación particular, variable

según cada escuela, recaudos

específicos para la contratación de

docentes, y la determinación de su

salario, que si bien no se aparte del

salario base asegurado por el estado,

puede verse incrementado por los

acuerdos particulares

precedentemente referidos;

Que en esta inteligencia, sería

procedente agrupar las horas que

corresponden al ámbito de la Dirección

General de Cultura y Educación, sean

éstas titulares o provisionales, así como

las horas con ruralidad y las horas sin

ruralidad (abonándose ruralidad sólo

sobre la cantidad de horas que se hayan

revistado en establecimientos rurales)

con las desarrollas en establecimientos

nacionales transferidos a la Provincia de

Buenos Aires a partir del 1/1/94, por un

lado, y por otro, las horas pertenecientes

a las Escuelas Transferidas al ámbito

Privado, mientras estas últimas se hayan

desarrollado en la misma rama y nivel.

De este modo, podría el afiliado

conformar la determinación del haber

jubilatorio sobre la sumatoria de horas

cátedra bajo dos parámetros diferentes,

pudiendo en uno de ellos reunir el

derecho jubilatorio y ser considerado

cargo base y en el otro los recaudos de

la simultaneidad de cargos;

Que por todo lo expuesto y en atención a

lo normado por el art. 7 de la Ley N°

8.587, corresponde dictar acto

administrativo;

Que el presente fue aprobado por el

Honorable Directorio del Organismo, en

su sesión de fecha 7 de diciembre de

2011; conforme Acta N° 3079; 

 

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO DE

PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA

DE BUENOS AIRES, RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°. Dejar establecido que la

presente se aplicará a aquellos

beneficios donde la carrera laboral del

agente se conforma con el desarrollo

paralelo del cargo de Profesor en

diferentes establecimientos educativos, y

con una carga horaria en cada uno de

ellos, siendo este cargo determinante de

la prestación -“profesor con horas

cátedra”- , con el objetivo de establecer fc

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un solo cargo para regular la

prestación, analizada la viabilidad de

sumar las horas cátedra bajo las

pautas descriptas en los

Considerandos de la presente, o por el

contrario, como cargos independientes

y aplicando las reglas de la

simultaneidad.

 

ARTÍCULO 2°. Determinar como punto

base el concepto de “hora cátedra” a

partir de la remuneración oficial

asignada a la unidad prestacional del

docente, que determinará a su vez la

rama y el nivel en el que se desarrolle,

siendo posible sumar horas (y

módulos) desempeñados en

establecimientos diferentes mientras

su desempeño se regule por el mismo

régimen. Se destaca que se sumarían

solo aquellas horas cátedra en las

cuales se ha cesado o realizado un

cierre de cómputos, a efectos de

obtener una prestación jubilatoria, ello

a tenor de lo establecido en los arts.

23 y 71 del Decreto-Ley 9.650/80.

 

ARTÍCULO 3°. Dejar establecido que

quedan excluidas de las pautas

descriptas a fin de ser sumadas, las

horas cátedra desarrolladas en las

Escuelas Transferidas al ámbito

Privado, donde el desempeño del

docente si bien se ajusta al Estatuto

Docente, marco normativo base de la

Enseñanza, la efectiva prestación de

servicios corresponde a condiciones y

exigencias diferentes, según el

empleador que se trate, conforme

argumentos vertidos

precedentemente.

 

ARTÍCULO 4°. Establecer la

procedencia de agrupar las horas que

pertenecen al ámbito de la Dirección

General de Cultura y Educación, sean

éstas titulares o provisionales, así

como las horas con ruralidad y las

horas sin ruralidad (abonándose

ruralidad solo sobre la cantidad de horas

que se hayan revistado en

establecimientos rurales) con las

desarrolladas en establecimientos

nacionales transferidos a la Provincia de

Buenos Aires a partir del 1/1/94.

 

ARTÍCULO 5°. Registrar. Pasar para su

notificación a la Dirección Provincial de

Prestaciones y Recursos y a la Dirección

General de Administración, por su

intermedio a todas las áreas y

dependencias bajo su competencia.

Cumplido, al Departamento Relatoría, a

la Dirección de Planificación y Control de

Gestión y Coordinación de Regionales.

Hecho, al Departamento Técnico

Administrativo para su publicación en el

Boletín Oficial. Cumplido, archivar.

Presidente I.P.S.

C.C. 14.584 / dic. 27 v. ene. 2

 

fc

 


 

 

publicado por ueblujan a las 17:13 · 1 Comentario  ·  Recomendar
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Comentarios (1) ·  Enviar comentario
Diferencia entre Código Definitivo y el IPS que es el correcto .La DG y E no suma hc y módulos , me perjudica económica y moralmente .Las HC fueron pasadas a Mod de manera gradual .Administrativamente tenía HC y M,y sólo me aceptaron Hc .Pedí que se adecuara a la de IPS.Obtendré la rectificación ? Muchas gracias!
publicado por miner silvia, el 22.09.2015 00:15
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